Cuando la enfermedad, sea común, de trabajo o profesional, impida al trabajador realizar su trabajo, y necesite recibir asistencia sanitaria, se inicia una situación jurídicamente protegida por la acción protectora de la Seguridad Social, que se denomina “incapacidad laboral”.
La Ley de la Seguridad Social[11] establece que tendrán la consideración de situaciones de incapacidad temporal, las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación[12].
Tres son los elementos básicos que configuran el concepto de la incapacidad temporal:
La alteración de la salud, ya sea ocasionada por enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo, y con independencia de que la afección sea física o psíquica. Evidentemente, como ya se dijo con anterioridad, esta alteración de la salud debe tener la suficiente entidad para impedir la posibilidad de trabajar. En los casos en que, a pesar de la existencia de la enfermedad, el trabajador no esté impedido para trabajar, no cabe hablar de situación de incapacidad temporal. MONTOYA MERLGAR[13] señala que la intensidad del impedimento a que la incapacidad temporal reconduce no se gradúa o modaliza, a diferencia con lo que ocurre con la invalidez permanente, en que caben varios grados; en realidad la perspectiva en diferente: la enfermedad o el accidente acarrean un trastorno que, al menos de momento, entorpecen la normal prosecución de los servicios, y desde otro punto de vista, también dice que el impedimento no siempre tiene una traducción real sobre el trabajo, ya que a veces se accede a la incapacidad temporal desde la situación de desempleo total con percepción de prestaciones por el trabajador.
Elemento también constitutivo de la situación, es la transitoriedad, es decir, la previsión de curación, estableciéndose, además, límites máximos de duración. La incapacidad para trabajar se presume transitoria, ya que en principio se considera posible la obtención de la salud y la incorporación a su puesto de trabajo tras recibir la oportuna asistencia sanitaria. Por propia definición, dice GARCÍA NINET[14], se espera que la situación de baja sea de corta duración, a al menos no permanente, y bien se prevé una rápida curación con el alta consiguiente, o bien se prevé el alta médica con declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, que dejara o podrá dejar de exigir cuidados médicos, señalándose entonces, de modo objetivo cuales son las residuales del trabajador para poder o no volver al trabajo, o hacerlo total o parcialmente.
Es también requisito esencial de la situación de incapacidad temporal, la necesidad de recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Sin la intervención de la Seguridad Social en el proceso no habrá derecho a la protección, aunque ello no impide, como dicen BLASCO, GANDÍA y MOMPARLER[15] que el beneficiario, además de recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, acuda a la medicina privada para su curación.
Por algunos Tribunales de Justicia[16] se viene manteniendo, con indudable acierto, que puede haber necesidad de la prestación sanitaria sin que ello exija necesariamente dar de baja al trabajador para su trabajo, o sea sin reconocimiento de la incapacidad temporal.
También tienen la consideración de situación determinante de incapacidad temporal, los períodos de observación de la enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
La situación de incapacidad temporal, tanto la debida a enfermedad común o profesional o la que hemos denominado de trabajo, como los períodos de observación por enfermedad profesional, producen el efecto inmediato de suspender el contrato de trabajo. Esta suspensión se extenderá hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin la declaración de invalidez permanente; por haber reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.
La prestación económica que percibirá el trabajador en las diversas situaciones de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y hará efectivo en los términos establecidos en esta Ley, y en los Reglamentos Generales para su aplicación[17].
En caso de enfermedad común, el subsidio se empieza a percibir desde el cuarto día a partir del día de la baja, estando a cargo del empresario el abono de la prestación desde el cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. Los tres primeros días no se percibe la prestación, salvo mejora voluntaria de la empresa, tratándose de justificar esta medida como mecanismo de desincentivación de las enfermedades de corta duración, en las que es frecuente presumir un fraude. Si la relación laboral se extingue antes del decimosexto día de baja, la obligación de abono de la prestación recaerá sobre la Entidad Gestora, a excepción de los tres primeros días de espera. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que, durante esos doce días de abono de la prestación a cargo del empresario, éste no vendrá obligado, salvo pacto expreso, al abono de la mejora colectivamente pactada, pues se considera que la mejora se paga sobre la prestación a cargo de la Seguridad Social[18]
En caso de enfermedad profesional o enfermedad de trabajo, la prestación se abona desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando, como ya se dijo antes, a cargo del empresario el abono de los salarios del día de la baja[19]. Esta regla es igualmente aplicable para el supuesto de los periodos de observación de la enfermedad profesional
Se tiene derecho al percibo de la prestación económica por incapacidad temporal, aun cuando se esté en situación de recluso en un establecimiento penitenciario. Debe tenerse en cuenta que el recluso puede, en virtud de la regulación operada por la Ley Orgánica 1/1979, Ley General Penitenciaria y su actual Reglamento, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 Febrero, realizar trabajos remunerados y por cuenta ajena en la propia prisión, y si por causa de enfermedad no puede realizar ese trabajo, y, consecuentemente, pierde la retribución correspondiente al mismo, iniciando una situación de incapacidad temporal, nada obsta para que pueda acceder a la prestación económica.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación o cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
La posibilidad de fraude es amplia. Puede afectar a la afiliación o alta, simulándolas, con objeto de obtener la prestación, o bien puede consistir en simular la enfermedad o lesión, o aparentar la existencia de un accidente que no ha ocurrido o en circunstancias distintas a las expresadas. También tiene la consideración de fraude, a estos efectos, la falta de colaboración del trabajador, apartándose de las prescripciones médicas que se le han hecho, o abandonando el tratamiento con la finalidad de prolongar la situación.
Una de las causas de suspensión o extinción del subsidio que con más frecuencia se presentan, son las producidas como consecuencia de trabajar por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal. El análisis de las declaraciones jurisprudenciales muestra la ilicitud de actividades del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, aunque no fueran lucrativas, si de ellas se deduce la posibilidad de realizar el trabajo en el que se ha causado baja y a cuyo salario sustituye la prestación de la Seguridad Social, salvo que la escasa entidad de estas actividades y su compatibilidad con la dolencia diagnosticada resulten excluyentes de la calificación de conducta fraudulenta.
Una reciente Sentencia de la Sala de Castilla/León[20], dice que cuando se trata simplemente de que el beneficiario de la prestación ha llevado a cabo actos incompatibles con la situación de baja médica, como sucede con la realización de trabajo que no revela la recuperación del normal estado de capacidad laboral pero sí compromete la evolución favorable del proceso curativo, la única medida coherente que cabe adoptar para reprimirla es la suspensión del subsidio. La LGSS no determina empero durante cuánto tiempo se puede suspender la efectividad del derecho al cobro. El artº 132.1 citado debe, no obstante, ponerse en conexión y completarse con el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 Agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuyo artº 25.1 se califica como infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente; conducta que el artº 47.1,b) sanciona con pérdida de prestación o pensión durante un período de tres meses. Se sigue de aquí, pues, que el mero hecho de trabajar en situación de incapacidad temporal no admite mayor sanción que la suspensión del subsidio por plazo máximo de tres meses.
También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento indicado.
Cabe la posibilidad de que el trabajador se encuentre en una situación de pluriactividad –que esté afiliado y en alta en dos Regímenes distintos--. El problema que en estos casos puede plantearse, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina[21], que ha declarado que no puede aplicarse estrictamente el artº 132.1 b) de la LGSS, permitiéndose la compatibilidad del percibo del subsidio de incapacidad temporal, cuando las dolencias padecidas no le permitan la realización de su trabajo habitual por cuenta propia, y en cambio sí le posibilitan esas mismas dolencias la realización de la profesión en el Régimen General.
Manifiesta dicha Sentencia que, ante un supuesto de pluriactividad, derivada del ejercicio de dos actividades completamente diferentes –una de las cuales exige esfuerzo físico y otra es completamente sedentaria—, es lógicamente posible congruente con el propio precepto de incapacidad temporal, que unas dolencias incapaciten para el ejercicio del trabajo que se desarrolla en un Régimen, y que las mismas dolencias permitan la realización de la actividad profesional, objeto del otro. Bajo esta perspectiva, negar al doblemente afiliado el derecho a compatibilizar el percibo de la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el trabajo por cuenta ajena, significaría situar a un trabajador, que ejerce una pluriactividad, por la que está en alta y cotiza, en estado de clara desprotección. Y, además, semejante conclusión sería contraria al espíritu y finalidad protectora de la Seguridad Social, y al “efecto útil” de las cotizaciones exigidas respecto de quienes figuran afiliados y en alta en los distintos Regímenes de la Seguridad Social.
La denegación del subsidio, es evidente que, además de por las causas anteriormente señaladas, se producirá cuando, previa su solicitud, el trabajador no reúna las condiciones exigidas para su obtención.
En cuanto a la anulación del derecho reconocido, lo es de conformidad con lo establecido en el artº 18 de la Ley 8/1988, de 7 Abril, sobre infracciones y sanciones de orden social que, con carácter general establece que, son infracciones muy graves las actuaciones dirigidas a obtener, fraudulentamente, prestaciones o pensiones indebidas o superiores a las que en cada caso les correspondan, o a prolongar el disfrute de éstas indebidamente, mediante la aportación de datos o documentos falsos en las solicitudes o la omisión de declaraciones reglamentarias obligatorias u otros incumplimientos que ocasiones percepciones fraudulentas con cargo a la Seguridad Social.
La suspensión de la percepción del subsidio, además de poder acordarse de forma cautelar por la entidad gestora[22], hasta que la resolución administrativa sea definitiva, cuando la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, se producirá cuando se rechace o abandone el tratamiento médico prescrito sin causa razonable que lo justifique.
Con reiteración se ha dicho[23] que cuando el beneficiario de la Seguridad Social se limita a acudir a las vías de hechos, abandonando el tratamiento prescrito sin solicitar previamente autorización del deudor de la prestación, no puede requerirse la tramitación de procedimiento alguno por parte de la entidad gestora o colaboradora para la suspensión de la prestación.
El reconocimiento de la situación de incapacidad temporal, cumpliendo los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho, corresponde, en contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral) al Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artº57.1, a) de la LGSS, o a las Mutuas de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, tanto en el caso de que la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales como comunes siempre que los riesgos hayan sido asegurados en una Mutua por el empresario.
Con carácter general el pago de la prestación por incapacidad temporal corre a cargo del INSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresa autorizada para colaborar en la gestión a partir del decimosexto día de la baja. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Diciembre 1997, dice que, en caso de abono de la prestación por la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresa colaboradora la obligación de pago subsiste aunque durante la baja se extinga la relación laboral.
Una vez producida la baja, y sin necesidad de previa solicitud del beneficiario, procede el pago de la prestación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Enero 1994, señala que, para que se produzca el abono de la prestación no es necesaria la solicitud del trabajador, bastando la tramitación del parte de baja para que automáticamente deba realizarse el abono de la prestación económica por parte del empresario.
En caso de extinción de la relación laboral durante la situación de incapacidad temporal, se sigue percibiendo la prestación hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo, abonándose la prestación directamente por el INSS.
En todos estos casos cuando la empresa colabora voluntariamente en la gestión y asume el pago de la prestación de la incapacidad temporal, dicha empresa debe mantener el pago de la prestación a su cargo aun cuando haya comunicado la baja del trabajador a la Seguridad Social por extinción de la relación laboral, de forma equivalente a los supuestos en que el aseguramiento corre a cargo de INSS o Mutua.
El control de la incapacidad temporal se realiza mediante la intervención de la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria, el INSS o la Entidad Gestora correspondiente que tenga atribuida la competencia en esta materia en cada Comunidad Autónoma.
El control de la situación de incapacidad temporal se realiza a través de los denominados partes médicos, que son de baja, de confirmación y de alta.
El parte médico de baja, que expide el facultativo una vez practicado el reconocimiento del trabajador, se extiende por cuadruplicado, y en él habrá de constar necesariamente, según el artº1.2 del Real Decreto 575/1997, de 17 de Abril 1997, el diagnóstico y la descripción de las limitaciones en la capacidad funcional que motiva la situación de incapacidad temporal y la duración probable del proceso patológico.
El original parte medico de baja se destina a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud. Otras dos copias se entregan al trabajador, una para él y otra que deberá entregar en la empresa en el plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición del parte de baja.
Los partes de confirmación de la baja o de continuación en la situación de incapacidad temporal, se expiden por el facultativo médico del INSS, Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al cuarto día del inicio de la situación de baja, y sucesivamente, mientras la misma se mantenga, cada siete días contados a partir del primer parte de confirmación. Los partes de confirmación de baja en caso de incapacidad temporal derivada de incontingencias profesionales se expedirán a los siete días siguientes al inicio de la incapacidad, y, sucesivamente, cada siete días. El contenido de los partes de confirmación se ajustará a lo dispuesto respecto de los partes de baja.
Trimestralmente, a contar desde la fecha de inicio de la baja médica la inspección médica del Servicio Público de Salud expedirá un informe médico de control de la incapacidad que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad del trabajador. Dicho informe será enviado a la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social, según corresponda.
La negativa infundada a someterse a los reconocimientos médicos dará lugar a la expedición de la propuesta de alta médica por la Entidad Gestora o Mutua, a través de las Unidades de Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud u órgano similar del correspondiente Servicio Público de Salud.
El parte de alta médica se extenderá tras el reconocimiento del trabajador por el correspondiente facultativo, y deberá contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa de alta médica, que deberá ser remitido a la Entidad Gestora o Mutua, según corresponda, en la misma forma que los partes de baja, y con el se pone fin a la situación de incapacidad temporal.
Para algunos autores[24], es el en el alta médica donde se van a producir principales problemas respecto de la prestación de incapacidad temporal, pues el artº 131 bis de la LGSS, establece en el segundo párrafo la posibilidad de que los médicos adscritos al INSS puedan expedir el alta médica, a los solos efectos de las prestaciones económicas de incapacidad temporal. Esta posibilidad se desarrolla en el Real Decreto 575/1997, cuyo artº 1.4 establece la posibilidad de reconocimiento por los facultativos del INSS, tras lo cual puede dictarse el alta, para lo cual deberá comunicar su intención a la Inspección Médica de la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria, que dispone de tres días para manifestar su disconformidad. De recibirse en el plazo mencionado el informe en contra de la Inspección Médica, podrá expedirse el parte de alta.
El alta expedida por el facultativo adscrito al INSS, a los exclusivos efectos económicos, determinará la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal, desde el día de efectos de alta médica, y el consiguiente derecho y obligación del trabajador de incorporarse a la empresa.
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